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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 28
IMPUESTO SOBRE PORTES Y PASAJES, LEY FEDERAL DEL, ARTICULO 1o., FRACCION III. NO SE CAUSA EL IMPUESTO POR LA VENTA DE BOLETOS, REALIZADA POR AGENCIAS DE VIAJES Y POR EMPRESAS AEREAS QUE NO PRESTEN SERVICIOS EN TERRITORIO NACIONAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 28
El impuesto sobre portes y pasajes, conforme al artículo 1o., fracción III, de la ley de la materia se causa, exclusivamente, por el transporte de personas o cosas sobre el territorio nacional; pero no por la venta de boletos realizada por los agentes o agencias de viajes con dicho objeto, ya que, en los términos de los artículos 20 y 31 del Código Fiscal de la Federación, es sujeto o deudor principal de un crédito fiscal la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes, esté obligada de una manera directa al pago de una prestación determinada para con el fisco federal (lo que tampoco sucede, ni siquiera subsidiariamente, con la agencia, por no establecerlo la ley del acto); crédito fiscal que nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, conforme a las leyes fiscales, dan origen a esa obligación tributaria. Por esto, aunque en el caso se estimase, que una sociedad mexicana sea representante legal de una empresa extranjera, si esta no operó en el país durante el período a que se contrae la visita fiscal de referencia, es indudable que ni una ni otra son causantes del impuesto sobre portes y pasajes; como tampoco lo son por la venta de boletos que la primera realizó en dicho periodo, aun considerando a ésta como representante de la segunda, puesto que por la ley de la materia la primera no es causante directa del impuesto por no haber realizado vuelos en territorio nacional; ni la segunda solidaria en el pago del propio impuesto en cuanto a los boletos vendidos por ella durante el periodo mencionado, por no señalarlo así la ley de la materia, que sólo establece la solidaridad en los casos de transportes de mercancías respecto a los remitentes y consignatarios de las mismas.
Precedentes
Revisión fiscal 123/63. Eastern Air Lines, S. A. y Easter Air Lines, Inc. 16 de enero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.