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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 86
PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. EL MANDATARIO PARA EL COBRO DE UN TITULO DEL CAUSANTE, NO ES SU REPRESENTANTE PARA OTROS EFECTOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 86
Cuando una persona endosa al cobro un título de crédito en favor de su abogado, el profesionista se convierte en mandatario de aquélla por disponerlo así el artículo 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pero tan solo es una mandatario con facultades para ejecutar los actos jurídicos que se le encomendaron, consistentes, según lo indica el dispositivo legal mencionado, en presentar el documento para su aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo en su caso; pero estas facultades no le otorgan la investidura de representante del quejoso para cualesquiera otros actos diferentes de los expresamente señalados, toda vez que en caso de realizarlos, serían nulos según lo preceptúa el artículo 2583 del propio Código Civil, ya que para evitar tal nulidad, es necesario que exista la ratificación tácita o expresa del mandante. Luego, si bien es cierto que, según lo determina el artículo 326 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los representantes de un sujeto del impuesto sobre producto de capitales pueden firmar las manifestaciones y avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 de la propia ley, y el mandatario del quejoso fue quien hizo tal manifestación, ello no implica que dicho mandatario sea el representante del causante, ni tampoco lo es por el simple hecho de que la autoridad demandada en el juicio fiscal afirme que le hubiese reconocido al mandatario, pues aun suponiendo que si hubiese realizado ese reconocimiento, no por ello convierte al mandatario, en un representante legal del causante, en atención a que el que realiza un acto propio de un representante debe demostrar que lo es, y no basta que la autoridad lo tenga como tal para que legalmente lo sea, porque ella no puede otorgarle poderes y facultades que el mandante no haya concedido para promover el juicio de anulación en nombre de este.
Precedentes
Amparo en revisión 6937/64. Calvin E. Linda. 26 de enero de 1967. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.