Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/265515
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 101
REVOCACION, RECURSO DE, PREVISTO POR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO SANITARIO. NO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI NO SE AGOTO PREVIAMENTE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXV, Tercera Parte; Pág. 101
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previene que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando, entre otros casos, "proceda contra ellos algún recurso, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso...". Ahora bien, el artículo 309 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos previene en su último párrafo: "la interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias". Esto significa, que no se está en el caso en la situación prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto que, respecto al recurso establecido en el artículo 309 citado expresamente, se niega la procedencia de la suspensión; en consecuencia, no se puede sobreseer un juicio de amparo contra un acto de las autoridades sanitarias.
Precedentes
Amparo en revisión 8178/66. Alfonso Castañeda Correa. 11 de enero de 1967. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.