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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Tercera Parte; Pág. 19
CLAUSURA, ORDEN DE. EL TERMINO PARA RENDIR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER ANTERIOR A LA ORDEN DE CLAUSURA, Y NO POSTERIOR A ELLA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIV, Tercera Parte; Pág. 19
En los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional restituirá al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada, y restablecerá las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Si la protección federal se otorgó, en un caso, por violación de la garantía de previa audiencia, de esta suerte, se cumpliría de modo íntegro la ejecutoria si la autoridad responsable declarara insubsistente la clausura y devolviera la libre disposición del bien a su propietario, aunque después la misma autoridad inicie un procedimiento en que se respete la garantía de previa audiencia, procedimiento que puede culminar con una nueva clausura, así sea por los mismos motivos y fundamentos que se adujeron en la anterior orden, y que no fueron examinados en el juicio de amparo.
Precedentes
Queja 260/63. Director General de Gobernación del Departamento del Distrito Federal. 29 de junio de 1964. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Sexta Epoca. Tercera Parte:
Volumen CXIII, página 14. Queja 72/66. Director General de Gobernación del Departamento del Distrito Federal y otras. 3 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.