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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Tercera Parte; Pág. 11
AGRARIO. CONTRATOS DE ASOCIACION CELEBRADOS CON LOS EJIDOS. SOLO PUEDEN CONSIDERARSE VIGENTES DURANTE EL TERMINO ESTIPULADO, QUE NO PUEDE EXCEDERSE DE UN AÑO EN TERMINOS DEL ARTICULO 209 DEL CODIGO AGRARIO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXIII, Tercera Parte; Pág. 11
Si se reclama la cancelación de un contrato de asociación para la extracción, transformación y venta de recursos forestales, con vigencia de un año, celebrado entre una empresa y un ejido, con motivo de haberse aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios un diverso contrato de asociación celebrado entre el mismo ejido y otra persona, si el contrato de la empresa ya había fenecido por haber transcurrido el término de su vigencia estipulado de acuerdo con el artículo 209 del Código Agrario, y si bien tales contratos pueden renovarse, para ello es necesaria la conformidad de la mayoría de los ejidatarios expresada en asamblea general y autorización del Departamento Agrario, con lo que debe contar la empresa, y si no tiene a su favor esa conformidad y autorización, cabe concluir, al tenor de la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que aun subsistiendo como acto reclamado la cancelación del contrato de referencia, no puede ya surtir efecto legal o material alguno, por haber transcurrido el término de la vigencia estipulada en ese mismo contrato; sin que tenga relevancia la opinión de la empresa en el sentido de que con motivo de la suspensión concedida en un anterior amparo promovido por el anterior contratante, por haberse cancelado su contrato al aprobarse el de la quejosa, no pudo tener vigencia el contrato que ésta celebró con los ejidatarios, porque en tal caso dejaría de acatarse lo dispuesto por el mencionado artículo 209 del Código Agrario, en el que claramente se estatuye el término de un año para la vigencia de esos contratos, por lo que el de la empresa reclamante debe tenerse por fenecido independientemente de que hubiera o no surtido efectos.
Precedentes
Amparo en revisión 8621/65. Madera San Cristóbal, S. de R. L. 3 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.