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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 13
AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. RIO DE SANTA CATARINA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 13
El artículo 1o., fracción V, de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, designa como tales a las corrientes constantes e intermitentes cuyo cauce pase de una entidad federativa a otra, y éste es el caso del rio de Santa Catarina. Ahora bien, en los términos de la declaración de zona federal de 5 de mayo de 1925, corresponde a la Secretaría de Recursos Hidráulicos ejercer las facultades concedidas al Poder Ejecutivo para determinar y demarcar los bienes de propiedad nacional, entre los cuales se encuentran comprendidos las aguas, el cauce y riberas o zonas federales, estas últimas por cuanto así lo dispone, además, el artículo 3o., fracción IV, de la propia Ley de Aguas. Sin embargo, ninguno de los mencionados dispositivos legales autoriza a dicha secretaría para fijar la extensión de la zona federal en la forma y términos en que lo ha hecho respecto del mencionado río; de allí que la ausencia de los preceptos necesarios en la declaración de demarcación que se reclama, o sea las fracciones IV y VIII del artículo 122 de la ley de la materia, implique la falta de fundamento que se le atribuye, violatoria del artículo 16 constitucional. Por tanto, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, oyendo previamente los puntos de vista de los quejosos, por respeto a la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, fije la zona federal del rio de Santa Catarina, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, acatando lo dispuesto en dichas fracciones IV y VIII del artículo 122 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional.
Precedentes
Amparo en revisión 7787/61. Cruz Martínez Villarreal y Canuto y Consuelo González Adame (acumulados). 6 de octubre de 1966. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen V, página 17. Amparo en revisión 4965/53. Pablo Martínez y coagraviados. 22 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.