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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 71
PENSIONES DEL CONGRESO. TIENEN UN REGIMEN EXCEPCIONAL E INDIVIDUAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 71
Al concederse las pensiones ex gratia por acto libérrimo y de munificencia del poder público, se otorgan por decreto y singularmente en cada caso; por lo cual su régimen es igualmente singular y por eso queda fuera de los ordenamientos de carácter general, y si un decreto del H. Congreso de la Unión concedió una pensión sujeta a la única condición de que la beneficiaria conservase su estado civil de viuda, acto propio de su soberanía y sólo por motivo de los méritos del difunto esposo, esto quiere decir que la motivación de la pensión "por gracia" es por completo ajena a las motivaciones de las que goce la pensionada como veterana de la revolución y trabajadora jubilada de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas. Cabalmente ese carácter del decreto, expedido evidentemente sin subordinar sus beneficios a otros que pudiera alcanzar la favorecida, aunque condicionada la pensión a que la beneficiaria no contrajese nuevas nupcias, constituye el régimen singular de que se habla, por el propio Congreso de la Unión. Por tanto, dado el carácter singular de los decretos de pensión ex gratia, debe entenderse que el régimen que consagran es jurídicamente una excepción al régimen general; pues de lo contrario perderían su singularidad en casos como el presente, lo que evidentemente no fue el propósito del Congreso de la Unión. Por esto no hay base para suponer que al reglamentar la Ley del ISSSTE las remuneraciones y pensiones "de derecho", pudiera también reglamentar las pensiones "ex gratia". En cuanto al artículo 26, fracción VII, del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, es de hacerse notar que la incompatibilidad que previene es entre becas y remuneraciones, así como entre pensiones y remuneraciones, y no entre dos o más pensiones; pero aun suponiendo que previniera esta última, de todas suertes el mismo precepto deja a salvo las excepciones establecidas por la ley, y, conforme a lo antes ya explicado, es precisamente un caso de excepción la pensión conferida por decreto singular.
Precedentes
Amparo en revisión 437/66. Josefina Santander viuda de Rivera. 24 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.