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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265560
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 80
SENTENCIAS DE LOS JUECES DE DISTRITO. CUANDO OMITE A LAS AUTORIDADES ORDENADORAS DEBE MANDARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXII, Tercera Parte; Pág. 80
Si el quejoso señaló como autoridades responsables ordenadoras a los CC. Presidente de la República y Secretario de la Defensa Nacional, y como ejecutoras a los CC. Director General de Artillería, Director General de Personal, Director General de Intendencia, Director del Centro Militar Número Uno de Rehabilitación Social y pagador del propio centro militar que cubre los haberes al personal y al grupo de sueltos número uno, y el Juez de Distrito dio entrada a la demanda y solicitó a dichas responsables su informe justificado, apareciendo de autos que el rendido por el C. Secretario de la Defensa Nacional lo hizo a su nombre y en el del C. Presidente de la República, si en el fallo a revisión no se hace mención de estas autoridades ordenadoras, lógicamente se entiende que tampoco fue tomado en consideración su aludido informe, sino tan solo los rendidos por las ejecutoras, lo cual además se corrobora con que en autos obran las notificaciones de la propia sentencia hechas por oficio a las mismas autoridades ejecutoras y no a las ordenadoras. Por todo esto debe revocarse la sentencia recurrida y mandarse reponer el procedimiento de acuerdo con la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se corrijan las deficiencias cometidas y, en su oportunidad, se dicte la resolución que corresponda, en vista de que el a quo incurrió en una omisión que necesariamente influye en su resolución, porque al emitirla en las condiciones anotadas, dejó de examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado de las autoridades ordenadoras y los aducidos por éstas en su informe justificado, quedando, por ello, sin determinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido acto reclamado.
Precedentes
Amparo en revisión 1071/66. Cirilo Hernández García. 19 de octubre de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.