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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265563
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXI, Tercera Parte; Pág. 11
AGRARIO. EXPROPIACION DE TIERRAS. LA OCURRIDA CON MOTIVO DE UNA RESOLUCION PRESIDENCIAL DOTATORIA DE EJIDOS. EXTINGUE LOS DERECHOS INDIVIDUALES QUE PUDIESEN EXISTIR.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXI, Tercera Parte; Pág. 11
Por virtud de la expropiación de tierras destinadas a dotación de ejidos, que se ordena en una resolución presidencial y se consuma al ejecutarse ésta, desaparece todo derecho privado sobre las mismas y en adelante sobre ellas sólo pueden ejercerse derechos agrarios. Por ello, no subsiste sobre las mismas tierras derecho alguno de carácter puramente privado, como propiedad o posesión prescriptoria. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población beneficiario es el único propietario y poseedor, aunque con las limitaciones y modalidades que establece el propio Código Agrario; así como, a virtud de la posesión provisional ordenada por el gobernador de un Estado, sólo el núcleo es poseedor precisamente provisional pero no propietario, ya que esta última calidad se adquiere mediante la resolución presidencial dotatoria, a partir de la diligencia de posesión definitiva, en los términos del artículo 20 del Código Agrario, desapareciendo igualmente el carácter provisional de la posesión a partir de la diligencia de posesión definitiva. En consecuencia, los derechos individuales que los campesinos puedan tener sobre las tierras, sólo son los de carácter agrario, que se originan por figurar en el censo básico o por alguna de las situaciones que prevé el artículo 153 de dicho ordenamiento, cuya aplicación se subordina, sin embargo, al respeto a la posesión de superficies que individualmente se hayan asignado, precisamente por el núcleo beneficiado, al efectuarse el reparto económico de las tierras de labor. Para la aplicación del artículo 151 del Código Agrario, por tanto, resulta indispensable que la asignación de parcela provenga del reparto acordado por el núcleo beneficiario y no simplemente de la posesión de hecho que prevé el artículo 165, puesto que esta última, por su lado, engendra derechos dentro del respeto a la distribución en el orden marcado por el artículo 153.
Precedentes
Amparo en revisión 6113/64. Antonio Osorio Cruz y coagraviados. 29 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.