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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265587
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Tercera Parte; Pág. 23
FIANZAS. COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE EN MATERIA DE REVISION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Tercera Parte; Pág. 23
Si en un juicio de amparo se reclama de una Corte Penal el requerimiento de presentación de un procesado, de la Dirección General de Rezagos y Ejecución, el posible requerimiento de pago con cargo a la fianza otorgada y de la Dirección de Crédito el posible remate de valores propiedad de la quejosa, y al rendir sus informes justificados las dos últimas autoridades niegan los actos que se les atribuyen, sin que exista prueba en contrario, y el acto reclamado de la primera autoridad resulta cierto, y el Juez de Distrito que conoció del juicio de garantías lo sobreseyó pues consideró que era improcedente por tratarse de un acto no definitivo, el recurso de revisión interpuesto contra dicha sentencia debe ser conocido por un órgano que tenga competencia en materia penal, y no por uno que la tenga en materia administrativa, pues el principal acto reclamado y el único que mantuvo viva la litis, es de naturaleza penal y no administrativa, sin que desvirtúe lo anterior el hecho de haberse tramitado la primera instancia ante un Juez de Distrito en materia administrativa y no ante un Juez en materia penal, pues no se está en presencia de la hipótesis en que es competente la Segunda Sala conforme a los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Orgánica del Poder Judicial.
Precedentes
Amparo en revisión 7049/64. Compañía de Fianzas México, S. A. 19 de agosto de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.