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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIX, Tercera Parte; Pág. 39
REVISION, PLAZO PARA INTERPONERLA. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIX, Tercera Parte; Pág. 39
El plazo de cinco días que, para interponer el recurso de revisión, concede el artículo 86 de la Ley de Amparo, empieza a correr, para la autoridad responsable, el día siguiente a aquel en que respecto de ella surta efectos la notificación relativa, o sea la fecha en que la misma notificación haya sido legalmente practicada, con arreglo a los artículos 24, fracciones I y III, y 34, fracción I, de la Ley de Amparo. El artículo 19 del propio ordenamiento, dice que el Ejecutivo de la Unión podrá ser representado, en todos los trámites del juicio constitucional, por el secretario de Estado que sea competente en la materia sobre la que verse el juicio de amparo. Si el presidente de la República acordó que una secretaría de Estado lo representara, y que rindiera, a nombre del propio Ejecutivo, los informes previo y justificado, y la secretaría produjo el informe con justificación a nombre y en representación del Ejecutivo Federal, y, por su parte, el artículo 27 de la Ley de Amparo, previene terminantemente, en su tercer párrafo, que "las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el secretario o jefe del departamento de Estado que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso con el procurador general de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 19 de esta ley", de conformidad con lo anteriormente dicho, el término para interponer la revisión a nombre del presidente de la República, sólo podría iniciarse el día que inmediatamente siguiera a aquél en que la notificación se hubiera realizado, entendiéndose el acto con el secretario de Estado que debe representar al mismo Ejecutivo. Por lo que si no existe en autos constancia alguna de que la notificación de la sentencia que pronunció el C. Juez de Distrito se haya entendido con la respectiva secretaría de Estado, y la notificación aparece realizada directamente en la secretaría de la presidencia, la fecha de ésta no puede ser el punto de partida para que empiece a correr el término correspondiente, en virtud de que no se ajusta a lo expresamente prescrito por el artículo 27 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 352/65. Embotelladora San Luis, S. A. 11 de julio de 1966. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.