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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265670
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CVI, Tercera Parte; Pág. 66
MULTAS EN MATERIA DE PREVISION SOCIAL, DELEGACION DE LA FACULTAD PARA IMPONER. COMPETENCIA EN LA REVISION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CVI, Tercera Parte; Pág. 66
Cuando el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo que dicte el C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el que delega sus facultades para imponer sanciones a favor del C. Director General de Previsión Social de la propia Secretaría del Trabajo, la competencia para el conocimiento del recurso de revisión, corresponde a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es así, porque el precepto que faculta a un funcionario para imponer multas no es un mandamiento individual, ni es una disposición cuya aplicabilidad se agote en un caso concreto, sino que es una norma general y abstracta, concepto equivalente al aludido en la expresión que emplea la ley: "disposiciones de observancia general" (artículos 3o. y 4o. del Código Civil). Ahora bien, el acuerdo por virtud del cual una autoridad, competente en materia de previsión social, delega en otra, que también tiene atribuciones en este campo, la facultad de imponer multas, en sí mismo no constituye un mandamiento individual y concreto, sino una disposición de carácter general, además de que viene a modificar y a integrar el contenido del precepto que establece la facultad de imponer sanciones. Por esos diversos motivos, el acuerdo citado es una norma de naturaleza abstracta y general, y cabe dentro de la expresión que emplea el artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: "disposiciones de observancia general". Pero como este acuerdo evidentemente no tiene el carácter de ley, ni tampoco es de esta índole el reglamento para la imposición de multas, la especie queda comprendida dentro de lo previsto por la fracción II que se invoca, y la competencia para el conocimiento del recurso de revisión corresponde, como se ha dicho, a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Precedentes
Amparo en revisión 9324/65. Reynaldo Osuna Fernández. 11 de abril de 1966. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Amparo en revisión 8576/65. Reynaldo Osuna Fernández. 11 de abril de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.