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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIII, Tercera Parte; Pág. 30
ESTADO CIVIL, COMPROBACION DEL, POR PARTIDAS PARROQUIALES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIII, Tercera Parte; Pág. 30
Previniendo el artículo 340 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio ha de probarse con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; y el artículo 341, que, a falta de ello, con los medios de prueba que al respecto admita el derecho común, es posible probar con certeza por una parte, el enlace legal de los padres del de cujus con el acta de matrimonio relativa y, por otra, su filiación como hijo legítimo, en sustitución del acta de registro civil, con la partida parroquial debidamente autenticada de su bautizo en la que conste que es hijo legítimo de sus padres. Si no es objetada ninguna de ambas constancias, no siendo la partida parroquial un acta del registro civil, sino solo una prueba en su defecto, no le es aplicable lo prevenido por el artículo 55 del citado Código Civil, en cuanto a la oportunidad de presentación para su registro del hijo nacido de matrimonio y de las personas que deben hacerlo. Basta, pues, que en dicha partida parroquial, conste esa calidad de hijo legítimo para que, probado además el matrimonio de los padres, haya sido legalmente demostrada la filiación del de cujus y aunque tuviese aplicación el citado artículo 55, la sanción de la falta de cumplimiento de las obligaciones que impone a los padres y demás personas que menciona, no es la de la nulidad del registro de un hijo legítimo o la de que este haya de ser reconocido posteriormente, sino la de simples multas para quienes contravinieron su mandato, según lo consigna el artículo 56.
Precedentes
Revisión fiscal 688/64. Antonia Medina viuda de Rueda. 24 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.