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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CI, Tercera Parte; Pág. 23
FIANZAS, PRORROGA O ESPERA EN LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CI, Tercera Parte; Pág. 23
El argumento que haga valer la autoridad en el sentido de que la prórroga al ser concedida posteriormente al vencimiento de la obligación no extingue por tal razón la fianza, carece de fundamento, en primer lugar, porque si se distinguen prórroga y espera, se verá que la primera tiene lugar cuando no se ha cumplido el plazo de la obligación y la segunda cuando dicho plazo se ha vencido. Resulta así muy claro que al hablar de "prórroga" concedida posteriormente al vencimiento de la obligación, la autoridad se está refiriendo a una espera. Por consiguiente, la argumentación se reduce a afirmar que puesto que hubo espera, y no prórroga, no se extinguió la fianza. La anterior afirmación carece de fundamento, pues la hipótesis se encuentra prevista expresamente en el artículo 119 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece que la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza, y si no existió el consentimiento de referencia, la fianza debe considerarse extinguida.
Precedentes
Revisión fiscal 308/59. Compañía de Fianzas México, S. A. 25 de noviembre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.