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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265814
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen C, Tercera Parte; Pág. 45
VETERANOS DE LA REVOLUCION, DEBE TOMARSE COMO BASE EL SUELDO BASICO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PARA LA JUBILACION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen C, Tercera Parte; Pág. 45
Cuando se trata de los trabajadores del Estado que tienen el carácter de Veteranos de la Revolución, debe aplicarse concomitantemente la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como Servidores del Estado, y la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que en cada una de ellas se hace remisión expresa en relación con la otra en el artículo 15 de la primera y en el 76 de la segunda. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal citado en último término es de carácter general y el otro tiene la índole de específico, si el específico no contiene disposiciones que contravengan lo dispuesto por el general, no puede tener una aplicación que desconozca lo previsto en el otro; por tanto, si la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución antes mencionada se refiere únicamente al sueldo sin aclarar o dar a conocer lo que por tal entiende, debe estarse a lo que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone en el sentido de que el sueldo básico para la jubilación se integrará con el sueldo presupuestal, el sobre-sueldo y la compensación, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión 5761/64. Margarito Ramírez Miranda. 6 de octubre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.