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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIX, Tercera Parte; Pág. 33
REVISION, TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE. PERIODO DE RECESO EN LA SUPREMA CORTE, CUANDO EL RECURSO SE INTERPONE ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIX, Tercera Parte; Pág. 33
De conformidad con los artículos 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, la parte puede anteponer la revisión a su arbitrio, ante el tribunal que ha de conocer de la misma, o bien ante el Juzgado de Distrito. Si los quejosos eligieron esta última posibilidad, y en el Juzgado de Distrito no hubo vacaciones ni se suspendieron, por ningún otro motivo, las labores en el lapso correspondiente a las vacaciones de esta Suprema Corte, de tal manera que durante el mismo se practicaron normalmente todas las actuaciones judiciales, salvo en los días que legalmente son inhábiles, no cabe plantearse el problema relativo a si deben o no descontarse, del término para interponer la revisión, los días correspondientes a ese periodo, y no es exacto, en modo alguno, que el receso previsto en el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación les haya impedido a los quejosos hacer valer oportunamente el recurso de revisión.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 1818/65. David González Reyna y coagraviado. 6 de septiembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.