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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Tercera Parte; Pág. 10
ALGODON EN RAMA, IMPUESTOS SOBRE DESPEPITE. LO CAUSAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Tercera Parte; Pág. 10
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, son causantes de dicho impuesto las personas físicas que posean plantas de despepite, aun cuando el producto sea de su propiedad, lo que significa que si una sociedad cooperativa se encuentra en el supuesto anterior, causará el referido tributo, sin que sea admisible considerarla exenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, 80 de la Ley de Sociedades Cooperativas y 30, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por los siguientes motivos: a) el primer precepto, que establece los casos en que procede la exención del impuesto sobre ingresos mercantiles, no resulta supletoriamente aplicable, ya que si la ley específica determina quienes son causantes del impuesto y no establece exenciones, eso significa que deben causar el gravamen las personas a quienes se refiere el artículo 2o. citado; b) el artículo 80 citado tampoco puede fundar la exención, puesto que, por una parte, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado vigente el 15 de febrero de 1938, en que entró en vigor la Ley de Sociedades Cooperativas, esta ley no tiene aplicación en materia fiscal, ya que no fue firmada por el Secretario de Hacienda, y por otra parte, aun suponiendo la aplicabilidad del precepto, no podría fundar la exención, ya que del mismo texto del artículo 80 se deduce que las franquicias especiales a los organismos cooperativos deben otorgárseles mediante los decretos y acuerdos que procedan, lo que significa que si no existen dichos decretos o acuerdos, no existe la exención; c) el artículo 30 del Código Fiscal, como los anteriores, no es idóneo para justificar la exención, toda vez que de conformidad con su fracción VI, estarán exentas del pago de impuestos y derechos las sociedades cooperativas, de acuerdo con la ley respectiva, lo que quiere decir que la exención no procede sólo con base en este precepto, sino que se encuentra subordinada a lo que disponga la Ley de Sociedades Cooperativas, y, conforme a dicha ley, no procede la exención, según lo argumentado en el punto anterior.
Precedentes
Revisión fiscal 232/63. Cooperativa de Agricultores del Bolsón de Mapimí, S. C. L. 14 de julio de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.