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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265873
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Tercera Parte; Pág. 36
LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. INCONFORMIDAD ESTABLECIDA EN SU ARTICULO 25. (APLICACION SUPLETORIA DE LOS ARTICULOS 223 AL 226 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVII, Tercera Parte; Pág. 36
El artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal solamente faculta la práctica de meras correcciones, ajustes o rectificaciones, pero a condición de que no se altere la sustancia de la resolución administrativa, puesto que ordena la promoción del juicio o la interposición del recurso procedente, cuando la resolución viole disposiciones legales aplicables o la inconformidad se enderece contra las bases fijadas para el cobro tributario. Dicha facultad puede ejercerse, no necesariamente a instancia de parte, sino también de oficio; pero manteniéndose, para este segundo caso, la prohibición de modificar o revocar, en perjuicio del causante, la resolución firme que a este último le fuere favorable, caso en el que, en congruencia con el artículo 160, fracción VII, del Código Fiscal y con el envío del particular ante el Tribunal Fiscal para impugnar la resolución administrativa por causa de violaciones legales o inconformidad con las bases, la autoridad exactora, a su vez, debe ocurrir ante el propio tribunal para obtener la nulidad de su decisión que fuere favorable al particular, al mismo tiempo que violatoria de la ley en perjuicio del fisco. Los códigos procesales caracterizan como "aclaración de sentencia" aquella instancia que, sin variar la sustancia de la resolución, tiende a corregir la contradicción, ambigüedad, oscuridad u omisión que en la misma se advierta, que en esencia son los mismos motivos por los que puede ejercerse la facultad de practicar correcciones, ajustes o rectificaciones en las resoluciones fiscales, siempre que no se altere su esencia. Esta analogía de instituciones, y la ausencia de contradicción entre ellas y de disposiciones expresas que regulen la inconformidad de que se trata, obligan a que le sean supletoriamente aplicadas las del Código Federal de Procedimientos Civiles que fueren pertinentes, ya que tal código norma esta materia en sus artículos del 223 al 226. Así, por tanto, con apoyo en tales preceptos, aunque sólo una vez, el particular siempre puede expresar su inconformidad y pedir la corrección o aclaración que estime pertinente; la autoridad siempre está obligada a resolver, según su propio juicio, sobre esa petición; esa decisión forma parte integrante de la primera y no se admite ningún recurso dirigido contra ella, es decir, independientemente del enderezado contra el todo del que forma parte; y finalmente, la instancia de aclaración interrumpe el término para demandar la nulidad de la resolución administrativa que la provocó.
Precedentes
Revisión fiscal 118/64. Irma M. de Menéndez. 15 de julio de 1965. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: José Rivera Pérez Campos.