Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/265890
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVI, Tercera Parte; Pág. 47
AGRARIO. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVI, Tercera Parte; Pág. 47
Excepto el caso del propietario que tenga en su favor un certificado de inafectabilidad, y salvo la otra hipótesis (prevista por el artículo 66 del Código Agrario), en que se acredite la posesión de una pequeña propiedad durante cinco años anteriores a la publicación de la solicitud que inicia el expediente agrario, debe afirmarse que, por lo general, en los términos del artículo 27 constitucional, fracción XIV, primer párrafo, la materia relativa a dotación, restitución o ampliación de ejidos queda sustraída al juicio de amparo. Ya se trate de una resolución presidencial, o de la pronunciada por el Ejecutivo del Estado, el amparo es improcedente, si se está en el caso general previsto por el artículo 27, fracción XIV, primer párrafo, de la Carta Magna, y a la inversa, tanto en el supuesto de una resolución del Ejecutivo Federal como en el de la dictada por el gobernador del Estado, el juicio de garantías es procedente, si el caso cabe dentro de lo prevenido por las normas excepcionales que contiene el mencionado precepto constitucional, en su párrafo tercero, y el artículo 66 del Código Agrario. Por tanto, no es fundada la causal de improcedencia que se trata de basar en que son revisables, conforme al Código Agrario, las dotaciones provisionales reclamadas en estos juicios, pues el recurso ordinario existente en su contra conforme al Código Agrario, no suspende su ejecución y no se da el requisito exigido por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, para que sea improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de las judiciales cuando deban ser revisados de oficio conforme a la ley que los rija o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, ya que entonces es preciso, según ese texto legal, que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva.
Precedentes
Amparo en revisión 4448/64. Pedro Cervantes San y otros. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXVIII, página 9. Amparo en revisión 4322/62. Juan Sánchez Navarro Redo (menor). 11 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen LXI, página 10. Amparo en revisión 674/62. María Joséfa Martínez del Río de Redo. 4 de julio de 1962. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.