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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265916
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVI, Tercera Parte; Pág. 85
PROFESIONES. LA CARRERA DE LICENCIADO EN CIENCIAS SOCIALES, REQUIERE TITULO PARA SU EJERCICIO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVI, Tercera Parte; Pág. 85
Basta que una carrera sea considerada en el plan de estudios de una escuela superior universitaria como carrera completa, para que su ejercicio requiera título, según resulta de lo que previene el artículo 3o. de la Ley de Profesiones; extremo aquel que resulta satisfecho plenamente con que el estatuto orgánico de la Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, aprobado por el Consejo Universitario en sesión de tres de mayo de 1951, haya instituido con dicho carácter de completa, la carrera de sociólogo. En efecto, la ley orgánica de la universidad determina cuales son sus órganos internos competentes para establecer los planes de estudios de las diversas carreras que tiene instituidas dentro de cada escuela o facultad y fue así como en ejercicio de esa atribución legal se dictó el susodicho estatuto orgánico y que conforme al mismo estatuto se creara la carrera de licenciado en ciencias sociales, fijándose el correspondiente plan de estudios. Se trata, pues, de una carrera creada como completa por el órgano legalmente competente para ello, y cabe concluir que si la profesión de licenciado en ciencias sociales es una carrera completa, ello es suficiente, según el artículo 3o. de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, para que su ejercicio requiera título expedido por las autoridades competentes, y por consiguiente, para que se le expida la cédula correspondiente, pues en los términos del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, es obligación de la Dirección General de Profesiones, no sólo registrar los títulos de quienes han obtenido el título profesional respectivo, sino, de acuerdo con la fracción IV de dicho precepto, expedir al interesado la cédula profesional correspondiente, con efectos de patente, para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales.
Precedentes
Amparo en revisión 9001/64. Roxana Ojeda Vivanco. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXXII, página 38. Amparo en revisión 7341/63. Emma Peralta Valdez. 15 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen XXII, página 88. Amparo en revisión 5244/58. Roberto Monsivais Aguilar. 27 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: En el Volumen XXII, página 88, esta tesis aparece bajo el rubro "UNIVERSIDAD, PLANES DE ESTUDIO DE LA.".