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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIV, Tercera Parte; Pág. 42
PENSIONES MILITARES, PROCEDENCIA DE TRANSMISION DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIV, Tercera Parte; Pág. 42
El derecho a la transmisión de pensión solo puede generarse en el momento de la muerte del militar y, en consecuencia, las relaciones jurídicas entre el Erario Federal y la causahabiente de aquel, están reguladas por la ley vigente entonces, sin que para ello sea obstáculo que dicho derecho se hubiera ejercitado y resuelto dentro de la vigencia de la nueva ley, pues tal circunstancia dependió únicamente de la voluntad del solicitante, de retardar su ejercicio. En esas condiciones, debe considerarse aplicable al caso el artículo 22 de la ley últimamente citada que dispone que los familiares de un militar fallecido en estado de retiro tienen derecho a la transmisión del beneficio en su monto total, si el retirado no había percibido pensión o la había recibido por un periodo menor de 6 años, y en 50% cuando la hubiera percibido por mayor tiempo, sin exceder de 10 años; lo que da por resultado que, si el militar disfrutó de la pensión que se le fijó por un período mayor de 10 años, sin que de este hecho exista inconformidad alguna, la transmisión solicitada ya no es operante, puesto que el derecho a la citada transmisión no tuvo existencia jurídica, ya que el pensionista falleció cuando había disfrutado la pensión por mas de 10 años, sin que se pueda alegar que tiene relevancia, para llegar a una conclusión contraria, lo dispuesto en preceptos de leyes posteriores, pues estos, solo son aplicables a situaciones jurídicas que se realizan a partir de su vigencia, y dichos preceptos no contienen disposición alguna de donde pueda deducirse que deben aplicarse a casos anteriores a su expedición; por lo que pretender que la transmisión debatida es procedente porque la Ley de Retiros y Pensiones Militares de 1956 no tiene las limitaciones del artículo 22 de la anterior, es tanto como dar a este ordenamiento efectos retroactivos, pues el posible derecho de la quejosa a obtener la transmisión de la pensión que percibía su esposo, pudo tener validez legal solo bajo las normas reguladoras de tal situación vigentes en la fecha del fallecimiento del militar de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 5128/64. Elena Alejandre viuda de Galván. 9 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.