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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIV, Tercera Parte; Pág. 67
LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, SERVICIO PUBLICO EN RELACION CON LA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIV, Tercera Parte; Pág. 67
El artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación previene que las maniobras de carga, alijo, estiba, etcétera que se presenten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se consideran como servicios públicos y necesitarán permiso para realizarlos; pero de aquí no se desprende forzosamente que tales maniobras sean por sí mismas un servicio público en todo caso, independientemente de que sean prestadas o no al público o de que se efectúen exclusivamente para satisfacer una necesidad individual de movilización de los bienes propios, de manera que sólo como servicio pueden realizarse y que el particular necesariamente tenga que acudir a las organizaciones o empresas de ese género de maniobras por estar prohibido hacerlo por sí mismo. La primera parte del mencionado precepto pone de manifiesto que los servicios a que se refiere son las prestaciones al público y no las actividades privadas, en personal y exclusivo beneficio y con relación a los bienes propios, como se confirma en otros artículos que la misma ley regula, pues, fundamentalmente, los servicios públicos son, sin perjuicio de establecer normas de policía, orden o vigilancia para las actividades privadas que usen las vías de comunicación o tengan relación con ellas. Y esas operaciones están confirmadas por la noción de servicio público, que consistiendo éste, para usar la misma definición del tratadista Fraga, invocada por el Juez, en la actividad que se desarrolla para satisfacer una necesidad colectiva de carácter económico o cultural, mediante prestaciones que por virtud de norma especial del poder público, deben ser regulares, continuas y uniformes, no hay satisfacción de necesidad individual de una persona física o jurídica, ni en este caso precisa que la actividad sea regular, continua y uniforme, estando sujeta a las necesidades del individuo que pueden ser irregulares, discontinuas y diversas.
Precedentes
Amparo en revisión 4669/50. Sindicato Nacional de Estibadores, Alijo, Cargaduría, Marinos y Similares de la República Mexicana. 3 de agosto de 1951. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Amparo en revisión 10394/49. Transportes Terrestres de Veracruz, S. C. L. 3 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.