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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266026
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Tercera Parte; Pág. 25
REVISION FISCAL, FACULTAD DEL SUBPROCURADOR FISCAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCII, Tercera Parte; Pág. 25
De los artículos 6o. y 7o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación, se infiere que el subprocurador fiscal tiene el carácter de sustituto legal del procurador. Con arreglo al artículo 5o. de la propia ley, el subprocurador tiene las facultades que se le confieren a la procuraduría, tanto en ausencia del procurador como por acuerdo de éste. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha desechado el recurso de revisión interpuesto por el subprocurador, cuando tal funcionario lo intenta simplemente "P. A. del procurador", por la circunstancia de que la aludida expresión "P. A." no indica con suficiente claridad si el subprocurador actúa por ausencia o por acuerdo del procurador, puesto que si el oficio por el que se interpuso el recurso está suscrito por el subprocurador fiscal "P. A." del procurador fiscal de la Federación no puede saberse con certeza si lo hizo "por ausencia" o "por acuerdo" del procurador, no obstante que, en acatamiento del citado artículo 5o., el subprocurador está obligado a precisar, en los oficios en que se interponga el recurso de revisión a nombre de la Secretaría de Hacienda si lo hace "por ausencia" o bien "por acuerdo" del procurador fiscal, y si no procede así, no puede tenerse por interpuesto el recurso que intentó, a nombre de la mencionada Secretaría de Hacienda, sino por su propia iniciativa, ya que, en estricto derecho, no es admisible que las autoridades, en estos casos, empleen términos dubitativos para expresar el carácter o la representación con que comparecen en juicio dado que la contraparte tiene derecho de conocer tales circunstancias, a efecto de estar en aptitud de objetar el carácter, la personalidad o la representación de esas autoridades, esto no exige que, en cada caso, se acredite la existencia del acuerdo, ni que se demuestre haber estado ausente el procurador fiscal, sino que sólo exige que no se emplee esa expresión abreviada "P. A.", la cual resulta equívoca, y no es válida la objeción que formule en el sentido de que el acuerdo previo del titular no existió, por no haberlo exhibido el subprocurador fiscal, pues el hecho de que no se exhiba un documento no implica necesariamente la inexistencia del mismo.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 5761/64. Margarito Ramírez Miranda. 4 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Amparo en revisión 4691/58. Rosendo Caballero. 24 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Informe del Presidente de la suprema Corte de Justicia del año de 1963. Segunda Sala, páginas 18 y 19.