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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCI, Tercera Parte; Pág. 23
SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN AMPAROS ADMINISTRATIVOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCI, Tercera Parte; Pág. 23
La suplencia de la queja en amparos administrativos está rigurosamente limitada a los casos en que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 76 de la Ley de Amparo; por lo cual no es lícita si el acto reclamado se funda en reglamentos declarados inconstitucionales, pues para que una disposición dictada por el poder público tenga el carácter de ley, no solamente se necesita que sea de naturaleza general, abstracta, imperativa y permanente, sino, además, que emane del órgano constitucionalmente facultado para legislar. En efecto, nuestro sistema de gobierno tiene adoptado el régimen de separación de poderes; otorga exclusivamente al Legislativo la potestad de legislar; tiene prohibido delegarla en otros poderes y enfáticamente prohibe la concesión al Ejecutivo, de facultades extraordinarias para legislar, salvo en casos graves y excepcionales señalados expresamente; por todo lo cual es requisito forzoso para que una disposición tenga el carácter de ley, que reconozca como fuente formal al Poder Legislativo. A lo cual habría que agregar que si las reformas al juicio de garantías vigentes desde 1951, quitaron de la competencia de la Suprema Corte la revisión de los amparos contra actos de las autoridades de los Estados que no tuvieron el carácter de leyes, persiguiéndose como finalidad principal la de descongestionar a la Suprema Corte del enorme número de negocios de que conocía, si se hiciese extensiva la aludida disposición del artículo 76 a los reglamentos, quedarían desvirtuadas dichas reformas puesto que a través de la suplencia de la queja tendría la Suprema Corte que conocer de los múltiples reglamentos expedidos por las autoridades de los Estados.
Precedentes
Amparo en revisión 6266/64. Lavanderías Automáticas, S. A. 28 de enero de 1965. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXXVII, página 28. Amparo en revisión 3601/64. Aselo Santos Vicente. 7 de septiembre de 1964. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen LXXXVII, página 28. Amparo en revisión 436/64. Dora Strauss Yagupolsky. 4 de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Quinta Epoca:
Tomo CXXVII, página 1033. Amparo en revisión 6235/55. Palermo Moreno Velázquez. 23 de marzo de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota:
Esta tesis integra la jurisprudencia publicada en el Informe de 1956, en la Sexta Epoca, Segunda Sala, páginas 7 y 29, tesis de rubro "REGLAMENTOS, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA.".
En el Volumen LXXXVII, página 28, esta tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN AMPAROS ADMINISTRATIVOS.".
En el Tomo CXXVII, página 1033, esta tesis aparece bajo el rubro "REGLAMENTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.".