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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 33
INGRESOS MERCANTILES, PAGO POR EL COMPRADOR, DEL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 33
El artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, vigente desde 1952, al establecer que dicho impuesto es a cargo de la persona física o moral que obtiene el ingreso a consecuencia de las operaciones gravadas en la propia ley, no hace otra cosa que erigir, frente al fisco, como responsable nato del impuesto, a quien obtiene el ingreso. Pero ni ese precepto ni otro alguno prohibe que por convenio entre particulares, otra persona cubra el impuesto que originaria y normalmente corresponde pagar al vendedor, por ser el perceptor del ingreso. El pago del impuesto por el comprador que no es el causante (lo que en derecho tributario recibe el nombre de repercusión), debe estimarse como lícito mientras la ley no lo prohiba, ya que el efectuar un pago por otro está autorizado por el artículo 2065 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria. Por lo demás, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles prescribe que el impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen, aun cuando sea a plazo o a crédito, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente. A la sola luz del precepto legal transcrito, se advierte que el impuesto que entera el comprador, lo retiene para cubrirlo en su oportunidad al fisco, y no puede afirmarse, válidamente, aunque el importe de dicho impuesto conste en la factura respectiva, que éste aumente el ingreso total de la operación. En vista de lo anterior, el impuesto no debe considerarse como ingreso para los efectos de la ley en estudio pero tampoco tiene el carácter de mercantil, porque la retención del impuesto que realiza no puede entenderse como parte integrante de la operación comercial que ejecuta, pues dicho acto no constituye en si ninguno de los señalados por el Código de Comercio como de naturaleza mercantil. La retención del impuesto no es otra cosa que un acto netamente fiscal y, consecuentemente, no regulado por la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Es verdad que el patrimonio de los vendedores se beneficia al no ser ellos quienes paguen el impuesto sobre ingresos mercantiles; pero debe observarse que ese beneficio no es un ingreso, puesto que el importe del impuesto pagado por el comprador no ingresa al patrimonio del vendedor. Ese beneficio podrá traducirse, en todo caso, en que no se merman las utilidades del vendedor, como sucedería si con cargo a ellas cubriera éste el impuesto de que se trata.
Precedentes
Revisión fiscal 219/58. Artículos Mundet para Embotelladores, S. A. 27 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.