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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266204
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 49
SEGURO SOCIAL, ILEGALIDAD DE EMBARGO DE MAQUINARIA POR ADEUDO AL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 49
Previene la parte final del artículo 261, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que los créditos fiscales tendrán el grado y prelación que fijen las leyes especiales, y el artículo 136 de la Ley del Seguro Social, determina que en los casos de concurso u otros procedimientos en que se discuta prelación de créditos, tendrán preferencia los que fueren a favor del instituto, por concepto de aportaciones o préstamos, sobre cualesquiera otros, excepción hecha de los fiscales y los correspondientes al trabajador. En esta virtud, y tomando en cuenta, que la obligación de pagar las aportaciones al Seguro Social tiene el carácter de fiscal, los créditos del seguro no pueden ser discutidos en concurso de acreedores, en cuanto a su legalidad intrínseca o a la cuantía de su propio monto; pero han de entrar a la masa de la quiebra o de la suspensión de pagos a fin de que sean pagados en el orden de su preferencia, como en efecto lo previene el citado artículo 261 de la Ley de Quiebras y no lo exceptúa el 136 de la del Seguro Social que, por el contrario, lo admite implícitamente. Rige pues, en el caso el principio que las leyes del comercio han consagrado en el sentido de proteger al comerciante y a la empresa mercantil para que, aun en los casos de incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, no cesen en su actividad económica, y el propio Código Fiscal de la Federación, en su artículo 97, fracción IV, ha recogido ese principio protector, prohibiendo que, por adeudos fiscales, puedan ser embargados la maquinaria, los enseres y los semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, aunque sin perjuicio de que puedan ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados. Por las consideraciones expuestas es, ilegal el acto de las autoridades responsables al pretender sustraer de la posesión de la sociedad quejosa, los bienes que constituyen su empresa, sujeta a concurso, y suspensión de pagos conculcando con ello, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al desacatar lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el último de los cuales dispone terminantemente que el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa, bajo la vigilancia del síndico.
Precedentes
Amparo en revisión 2232/64. "Calzado Directo", S. A. 11 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.