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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266207
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 51
SEGUROS, EXENCION DEL IMPUESTO DEL TIMBRE A LAS COMPAÑIAS DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 51
Es de explorado derecho que el legislador ordinario no puede establecer limitaciones a las facultades del propio Poder Legislativo ordinario, y que cualquiera que sean los términos de una ley, pueden ser modificados por el Congreso de la Unión, así, el legislador ordinario puede modificar el artículo 134 de la Ley de Instituciones de Seguros, que establece: "Ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 132, ni las operaciones propias de su objeto que dichas instituciones practiquen ...". Pero no puede pretenderse que mientras esta norma esté en vigor deba interpretarse en otra forma que, en apariencia la contradiga, sino que han de coordinarse las diferentes disposiciones. En otras palabras, el legislador ordinario puede citar cuantas normas quepan dentro de su competencia constitucional, pero no puede desconocer la fuerza vinculatoria de sus propias normas mientras las mantenga en vigor, pues con ello incurriría notoriamente en arbitrariedad. De aquí se concluye que la referencia del artículo 27 de la Ley del Timbre a exenciones de impuestos procedentes no puede aplicarse más allá de los términos establecidos por el artículo 134 de la Ley de Instituciones de Seguros a la fecha en vigor, y por lo mismo, no pueden contrariarse los artículos 132 y 133 del propio ordenamiento. Entonces las operaciones realizadas por las instituciones de seguros que no disfrutan de la exención del impuesto del timbre son aquellas que no son propias de su objeto y, para las que sí lo son, han de aplicarse los tantas veces mencionados artículos 132, 133 y 134 de la Ley General de Instituciones de Seguros, mientras no sean derogados o modificados explícitamente.
Precedentes
Amparo en revisión 3286/64. La California, Compañía General de Seguros, S. A. 13 de agosto de 1964. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXIX, página 39. Amparo en revisión 3710/63. La Latino Americana, Seguros de Vida, S. A. 28 de enero de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen LXXVII, página 28. Amparo en revisión 3493/63. La Latino Americana Seguros de Vida, S. A. e Inmobiliaria Bancomer, S. A. 7 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen LXXIII, página 77. Amparo en revisión 1380/63. La Provincial, Compañía General de Seguros, S. A. 3 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen LXIII, página 43. Amparo en revisión 5623/61. La Latino Americana, Seguros de Vida, S. A. 20 de septiembre de 1962. Mayoría de tres votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Disidente y relator: Franco Carreño.
Volumen VII, página 91. Revisión fiscal 217/57. María de Jesús Gómez de la Lama y otros. 22 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Nota: En el Volumen LXXVII, página 28, esta tesis aparece bajo el rubro "SEGUROS, EXENCION DEL IMPUESTO DEL TIMBRE A LAS INSTITUCIONES DE.".