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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXV, Tercera Parte; Pág. 40
RECONSIDERACION LEGALMENTE INEXISTENTE EN MATERIA FISCAL, INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXV, Tercera Parte; Pág. 40
La circunstancia de que la autoridad responsable, no obstante la inexistencia del recurso de inconformidad, tramite la planteada por el promovente, dictando resolución definitiva confirmando la resolución administrativa combatida, no significa que produzca efecto jurídico alguno en virtud de que el párrafo cuarto del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, dispone que, cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de la instancia. Por lo que es legal la resolución que declaró extemporánea la promoción del juicio de nulidad fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 3123/64. Balneario Elba, S. A. 30 de julio de 1964. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XLIX, Tercera Parte, página 65, tesis de rubro "RECONSIDERACIÓN LEGALMENTE INEXISTENTE EN MATERIA FISCAL. INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.".