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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 10
ACTOS DE MANDAMIENTO EN MATERIA FISCAL, PRUEBAS ADMISIBLES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 10
Tanto el Código Aduanero en su artículo 507, como el Código Fiscal de la Federación en su artículo 200 fracción VII y la Ley de Amparo en su artículo 78, que ordenan, correspectivamente, que las pruebas deberán rendirse ante la Dirección General de Aduanas, o que el acto administrativo será apreciado por el Tribunal Fiscal de la Federación tal como se hubiere probado ante la ordenadora, o que el acto reclamado se examinará tal como aparezca probado ante la responsable, están significando que los mandamientos de la autoridad que culminaron un procedimiento ante ésta y donde el particular interesado tuvo oportunidad de rendir la prueba que a sus derechos hubiera convenido, sólo pueden ser objeto de revisión en su aspecto de legalidad por el mismo Tribunal Fiscal de la Federación o por esta Suprema Corte; y entonces, ya sea el juicio de nulidad, ya sea el amparo, ya sean las correspondientes revisiones de esta Segunda Sala, sólo pueden dar lugar a que se ordenen pruebas que sean supletorias de otras ya rendidas, y no a pruebas nuevas sin relación con las rendidas ya, pues de aceptar lo contrario se conculcaría el principio instituido en los antedichos preceptos, relativo a que los repetidos actos de mandamiento se estudiarán tal como aparecieron probados ante la respectiva autoridad ordenadora.
Precedentes
Amparo en revisión 4362/62. Alberto Rojas Barceló. 8 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.