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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266275
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 20
AGUAS, AUTORIDAD A LA QUE CORRESPONDE IMPONER SANCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO Y USO DE. (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 20
El artículo 716 reformado de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece en la parte conducente, que "corresponde a la Tesorería del Distrito Federal la facultad de declarar que se ha cometido una infracción a las leyes o reglamentos que menciona el artículo 6o. de esta ley, y para imponer las sanciones procedentes ..."; a su vez el artículo 6o. de la ley en consulta determina que son leyes y reglamentos fiscales del Departamento del Distrito Federal: "I. La presente Ley de Hacienda". Del contenido de estos preceptos y de la fracción IV del artículo 480 de la Ley de Hacienda en cuestión, se corrobora que existe oposición en cuanto a la autoridad que corresponde imponer las sanciones por infracción a las disposiciones de la misma ley, pues en tanto la fracción IV del precepto en consulta concede esa facultad al Departamento del D. F., el artículo 716 reformado del mismo cuerpo de leyes confiere esa misma facultad a la Tesorería del D. F. en estas condiciones como el artículo decimoquinto transitorio del decreto de 30 de diciembre de 1959 que reformó diversos artículos de la Ley de Hacienda declaró expresamente que se "derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en cualquiera forma se opongan a las disposiciones del presente decreto", debe admitirse que la fracción IV del artículo 480 antes invocado, por estar en abierta oposición al artículo 716, reformado, de la misma ley, quedó derogada por disposición expresa de la ley posterior contenida en el decreto aludido y así lo declaró expresamente en su artículo decimoquinto transitorio, siendo por tanto aplicable el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que determina que una ley queda derogada o abrogada en su caso, cuando la ley posterior lo consigna expresamente, sin que sea admisible el argumento en el sentido de que por no haberse modificado el artículo 480, fracción IV, el legislador consideró conveniente conservar la facultad del Departamento del Distrito Federal a imponer sanciones en relación con el servicio y uso de aguas regulado en el capítulo decimocuarto de la Ley de Hacienda, porque ha quedado determinado en esta resolución que el artículo 480, fracción IV, indicado, por contener disposiciones en oposición a la nueva ley quedó derogado, por disposición expresa del legislador consignada al artículo décimo quinto transitorio de aquel decreto.
Precedentes
Revisión fiscal 12/62. Tenería Raab, S. A. 17 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.