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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 23
AUDITORIA FISCAL FEDERAL, CONVENIOS CON LA DIRECCION DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 23
De acuerdo con el decreto del Ejecutivo Federal de 21 de abril de 1959, la Auditoría Fiscal Federal, como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene por objeto "investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los causantes" (artículo 1o.); estará a cargo de un contador público titulado (artículo 2o.) y tendrá competencia para practicar en la contabilidad y documentación de los causantes "auditorías y verificaciones físicas de activo para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias" y para proponer, como resultado de tales visitas, "las resoluciones que deben dictar las direcciones administradoras de los impuestos respectivos, la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las delegaciones calificadoras del mismo impuesto, así como los demás organismos fiscales" (artículo 3o.). Más, si la inspección a que se refiere la resolución impugnada, fue realizada por la Dirección de Estudios Hacendarios de la Secretaría de Hacienda a fin de determinar los ingresos exentos de la causante, obviamente, pues, ni por la autoridad que la llevó a cabo, ni por el objeto y la materia de tal inspección, puede decirse que ésta deba ser considerada como de la misma naturaleza que la auditoría fiscal que consigna la cláusula inserta en todo convenio de regularización fiscal, para que en el caso de la sociedad actora traiga como consecuencia la nulidad del celebrado por ella con la Secretaría de Hacienda. Estimarlo de otra manera, sería desconocer, además, que tales convenios, aunque no surtieran efectos, crearon un derecho en favor del causante que la autoridad sólo puede controvertir ante el Tribunal Fiscal de la Federación por medio de la acción de nulidad correspondiente, deducida en los términos del artículo 160, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Revisión fiscal 113/64. Industrias "Cel", S. A. 29 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.