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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266311
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 67
SOCIEDADES COOPERATIVAS, EXCLUSION DE LOS SOCIOS EN LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 67
Los artículos 22 y 23, fracción I, de la Ley General de Sociedades Cooperativas confieren a la asamblea general de esas sociedades la autoridad suprema y entre otras facultades, la de excluir a sus socios, sujetando sus decisiones a sus bases constitutivas, a la ley y al reglamento; el artículo 25 dispone que en el reglamento se expresarán las causas que puedan motivar la exclusión de socios y el procedimiento que debe seguirse y faculta a la hoy Secretaría de Industria y Comercio, para conocer de las inconformidades de los socios excluidos por acuerdo de la asamblea general, y los artículos 16 y 17 del reglamento establecen, el primero, las causas de exclusión y el segundo, el procedimiento para acordarlas, en el que debe ser oído en defensa el interesado. De los preceptos señalados se viene en conocimiento que la ley concede facultades soberanas a la asamblea general de las sociedades cooperativas para decretar la expulsión de un socio, cuando concurra alguna de las causales que se especifican en el reglamento, a condición de que se oiga en defensa al socio de que se trata, y se le reciban las pruebas que presente; de lo cual se deriva que ciertamente debe hacer alguna de las causas de exclusión señaladas en el reglamento y prueba de su existencia, más la obligación de oír en defensa al presunto excluido y de recibirle sus contra pruebas; pero para estimación de la gravedad de la causa de exclusión y de las pruebas concernientes por la propia asamblea, no hay precepto que obligue a ésta sobre dichos particulares, especialmente, a que la valuación de las pruebas se ajuste a las reglas obligatorias para los tribunales. Entonces, por respeto al principio de que la autoridad suprema radica en las asambleas generales, debe entenderse que al ser establecida una función de vigilancia por parte de la Secretaría de Industria y Comercio en el caso de exclusión de socios, como en otros casos que contempla la ley, se ha querido por el legislador que en ese tipo de sociedades, por su organización, fines y su especial peculiaridad, no se obre arbitrariamente en los casos de exclusión de sus socios, pero sin restricción a su facultad de autodeterminación.
Precedentes
Amparo en revisión 4231/63. Baltasar Peña Romano y coagraviados. 15 de junio de 1964. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.