Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/266332
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266332
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Tercera Parte; Pág. 13
AGRARIO. INAPLICABILIDAD DEL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA INTERPONER AMPARO POR DESPOSEIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXII, Tercera Parte; Pág. 13
Conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 4 de febrero de 1963, que reforma y adiciona diversos artículos de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, la causal de improcedencia consistente en que la demanda de amparo fue interpuesta fuera de los quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo y tiene su fundamento en el artículo 73, fracción XII de la misma ley, no es aplicable cuando el juicio de garantías fue promovido por un núcleo de población ejidal representado por el presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal respectivo y en el que se señala como acto reclamado el desposeimiento de las tierras que forman el ejido mencionado por parte de las autoridades señaladas como responsables. Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Amparo exceptúa el término de 15 días para interponer la demanda de que habla el artículo 21 del mismo ordenamiento, a los núcleos de población, sujetos al régimen ejidal o comunal y establece que la demanda de amparo se podrá interponer en cualquier tiempo, quedando, por tanto, exceptuado de la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en los términos de la parte final de este propio precepto y del artículo 2o. transitorio, del decreto reformatorio de la Ley de Amparo mencionado anteriormente.
Precedentes
Amparo en revisión 3840/63. Comunidad Agraria de la Milpilla. 15 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.