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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266389
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Tercera Parte; Pág. 46
SEGURO. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO DE DAR AVISO AL ASEGURADOR DE LAS DEMANDAS QUE SE PRESENTEN CON MOTIVO DEL RIESGO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXI, Tercera Parte; Pág. 46
Habiéndose pactado en el contrato de seguro la obligación del asegurado de informar al asegurador de "toda correspondencia, demanda, reclamación, orden judicial, citatorio o requerimiento relacionados con cualquier reclamación que haya presentado a la compañía" y, complementariamente, la de otorgar poder bastante al asegurador o a la persona que éste designe para que gestione la defensa o arreglo de cualquier reclamación o para seguir a nombre del asegurado y en provecho propio cualquier reclamación por daños y perjuicios contra tercero, y además habiéndose convenido por los contratantes que "en caso de que el asegurado faltare a esta condición, la compañía quedará relevada de sus obligaciones", resulta indudable que el asegurado, precisamente al no comunicar al asegurador la demanda de responsabilidad civil formulada en su contra por un tercero, falta al cumplimiento de la condición de que fuera dicha aseguradora quien tratara con el tercero y dirigiera el juicio, y con ello, originó la caducidad de las obligaciones del multicitado asegurador. Sin que pueda aceptarse que esa liberación sólo opera cuando el asegurado omite satisfacer el requerimiento del asegurador de otorgarle poder, si, en la póliza que sirve de prueba al contrato de seguro, está prevista para el incumplimiento de la "condición" y no para el incumplimiento aislado de una sola de las obligaciones del asegurado que concurren a la integración y eficacia practica de aquella. Tal pretensión es menos admisible, si se toma en cuenta que el otorgamiento de poder al asegurador para la defensa en juicio, es un acto complementario de la obligación de comunicarle las demandas planteadas por terceros y esa obligación corresponde a la condición de que la compañía aseguradora asuma la dirección de los litigios promovidos por terceros.
Precedentes
Amparo en revisión 837/63. Petróleos Mexicanos. 20 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.