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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXX, Tercera Parte; Pág. 16
COMPRAVENTAS, FECHA DEL NACIMIENTO DEL CREDITO FISCAL CON MOTIVO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXX, Tercera Parte; Pág. 16
De acuerdo con el artículo 2323 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, las ventas judiciales se rigen por las disposiciones de la compraventa en general, considerándose esta perfecta y obligatoria desde que se conviene sobre la cosa y su precio (artículo 2249 Código Civil citado), pues aunque se requiera consignar la de un inmueble, por su valor, en escritura pública (artículo 2320 Código Civil citado), esto no implica sino la satisfacción de una formalidad (artículo 2316 Código Civil citado) e inclusive la parte interesada tiene el derecho de exigir que se de al contrato, que naturalmente ya existe, la forma legal correspondiente (artículo 1833 Código Civil citado). De manera que, si fincado un remate por el Juez ejecutor, y aprobado en definitiva, decretando la adjudicación, por el Juez titular, en esa fecha se generó la obligación de pagar el impuesto correspondiente a la traslación respectiva del dominio sobre el bien adjudicado, bajo la vigencia del anterior artículo 447 de la Ley de Hacienda, al momento de "los hechos jurídicos que tuvieron lugar cuando la actuación judicial definitiva se llevó a cabo", sin que el otorgamiento de la escritura respectiva, que regulan los artículos 588 a 590 del Código de Procedimientos Civiles del D. F., trascienda a la eficacia jurídica de la transmisión del dominio del bien adjudicado, sancionada judicialmente de manera firme, primero, porque el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación claramente establece que el crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que dan origen a una obligación tributaria y, segundo, porque en cuanto a los términos y condiciones en que las ventas judiciales hayan de verificarse, se regirán (artículo 2323 Código Civil citado) por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles, y este último ordenamiento, en su artículo 571, terminantemente estatuye que, después de fincado el remate, "quedará la venta irrevocable". De donde resulta que está en lo justo el sentenciador al considerar que la exigencia de que se practique avalúo bancario para determinar el valor del inmueble adjudicado, como base gravable del impuesto de traslación de dominio, según ahora lo establece el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por decreto de 30 de diciembre de 1959, publicado en el Diario Oficial de 31 del mismo mes y en vigor a partir del 1o. de enero de 1960, implica su aplicación retroactiva en perjuicio de los derechos del quejoso con violación del artículo 14 constitucional, puesto que la aprobación definitiva del remate y la adjudicación judicial, como situación jurídica que origina la obligación tributaria de acuerdo con las disposiciones legales citadas con anterioridad, tuvo lugar en fecha anterior y en esa época la ley exactora en consulta expresamente establecía. "Artículo 447. Para los efectos de este impuesto (sobre traslación de dominio de bienes inmuebles) se considerará como valor gravable ... III. El precio de adjudicación en los casos de remate.".
Precedentes
Amparo en revisión 4610/61. Anselmo Kamffer Spada. 28 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.