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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266448
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Tercera Parte; Pág. 28
PATENTES, SOLICITUDES DE INVASION DE. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIX, Tercera Parte; Pág. 28
No es cierto que en el procedimiento administrativo establecido para dilucidar las solicitudes de declaración de invasión de una patente pueda hacerse caso omiso de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. En primer término, el artículo 230 de la Ley de la Propiedad Industrial, aun cuando es un tanto deficiente al respecto, establece un procedimiento que interpretado jurídicamente obliga a la autoridad a respetar la garantía de audiencia. Es así como dispone que se fijará un plazo al "presunto invasor de acuerdo con la naturaleza del asunto y con la distancia de la población en que resida, para que ocurra por si o por medio de apoderado debidamente acreditado, a enterarse de los comprobantes en que se pretende fundar ... la solicitud de declaración formulada en su contra ... y para presentar las objeciones y observaciones que considere pertinentes". Como se advierte fácilmente, el plazo a que se refiere este precepto no implica la fijación de un término rígido y menos perentorio, sino que lo condiciona a la naturaleza del asunto, lo que en otras palabras quiere decir que es a la autoridad respectiva a quien corresponde fijarlo, pero con estricto apego a la importancia de la controversia y a la mayor o menor dificultad que las partes tengan para proporcionarle todos aquéllos datos y pruebas que la lleven al mejor conocimiento de la verdad. Tan es así, que el mismo precepto, en su parte final, dispone textualmente lo siguiente: "Por su parte, la secretaría podrá cerciorarse de la exactitud de cualquier dato que se le ministre o requerir en su caso la comprobación correspondiente". Ahora bien, las prescripciones legales anteriores no otorgan facultades discrecionales a la Secretaría de Industria y Comercio, sino le imponen una conducta a seguir, cual es la de fijar un plazo suficiente y requiere la comprobación de la exactitud de los datos que se le ministren. Independientemente del contenido e interpretación del artículo 230 de la ley de la materia, cabe subrayar que la garantía de audiencia, por otorgarla un precepto constitucional, se encuentra imperativamente implicada en todo procedimiento, judicial o administrativo, que pueda culminar con la privación a alguien de sus posesiones o derechos, y que cuanto más amplia sea la que otorgue una autoridad, mayor será la posibilidad de que las partes comprueben sus derechos y de que la decisión definitiva contenga la verdad.
Precedentes
Revisión fiscal 7408/60. Laboratorios Lepetit de México, S. A. 23 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.