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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266475
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Tercera Parte; Pág. 17
ESCUELAS ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, COMPETENCIA PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Tercera Parte; Pág. 17
La obligación que, en ciertos casos, tienen los empresarios de establecer escuelas al servicio de los hijos de los trabajadores, emana del artículo 123 constitucional, fracción XII, y está prevista asimismo en el artículo 111, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, la materia relativa a la fundación, el funcionamiento y la vigilancia de las escuelas "Artículo 123 constitucional" no está encomendada a una Junta de Conciliación y Arbitraje, a la Secretaría del Trabajo o a algún otro organismo de índole laboral, sino que todo ello cae, íntegramente dentro de la competencia de la Secretaría de Educación Pública, con arreglo a los artículos 13, fracción I, inciso b) de la Ley de Secretarías de Estado y 6a., fracción II, inciso a), y 67 a 71 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, ya que, de acuerdo con los últimos preceptos que se mencionan, a la secretaría de ese nombre le incumbe la supervisión técnica y administrativa de los referidos establecimientos, en los que se aplican los planes de estudio, los programas y los métodos de enseñanza que formule dicha secretaría, a la cual corresponde también la designación del director, de los profesores y de los empleados de las escuelas "Artículo 123". Por lo que, si se promueve juicio de garantías contra actos de autoridades fiscales Federales, cuyo carácter administrativo es indiscutible, y contra una resolución de las autoridades educativas, en mérito de lo que se ha expresado, el amparo debe estimarse de índole administrativa, con apoyo, además, en los artículos 84 fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Segunda Sala tiene competencia para decidir el recurso de revisión.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 5035/63. Jesús María Herrera González. 13 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.