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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266478
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Tercera Parte; Pág. 22
MARCAS, NULIDAD DEL REGISTRO DE LAS. PERSONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVII, Tercera Parte; Pág. 22
No es verdad que el artículo 229 de la Ley de Propiedad Industrial no exija como requisito, para solicitar la nulidad del registro de una marca, la comprobación de la personalidad, en virtud de que es presupuesto básico indispensable, en todo procedimiento, justificar el interés jurídico de quien gestiona, bien que lo haga por sí, en cuyo caso acreditará su derecho, o bien que lo haga a nombre de otro, en cuyo caso deberá comprobar su representación legal. Es así como el artículo 208 de la citada ley, dispone que la declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos que proceda, se hará administrativamente por la Secretaría de Economía Nacional de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Público, cuando tenga interés la Federación. Claro está que cuando se hable de parte, se entiende la persona con interés, puesto que sólo puede ser parte en un procedimiento quien acredita su interés jurídico y si no lo hace directamente en lo personal, sólo puede sustituirlo, salvo los casos de excepción previstos por la ley, el mandatario autorizado para ello.
Precedentes
Revisión 1572/63. Bernardo Gómez Vega y coagraviados. 22 de noviembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.