Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/266494
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Tercera Parte; Pág. 41
INGRESOS MERCANTILES, EXENCION DEL, IMPUESTO SOBRE, TRATANDOSE DE ASOCIACIONES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Tercera Parte; Pág. 41
La circunstancia de que la sociedad actora no tenga una finalidad lucrativa, no significa que la misma quede comprendida en la exención prevista en la fracción XX del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, porque dicha exención opera para los ingresos que procedan de cuotas de los miembros de las "asociaciones" sin fines lucrativos; es decir, que la exención respectiva, rige solamente a las asociaciones. Ahora bien, si la actora se constituyó bajo el régimen de sociedad anónima, cuyos actos son esencialmente mercantiles en los términos de los artículos 3o., fracción II, del Código de Comercio y 1o., fracción IV, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a diferencia de las asociaciones, las cuales define el artículo 2670 del Código Civil, como la reunión de varios individuos, que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico; en otros términos, el legislador estimó conveniente exceptuar del gravamen respectivo a los ingresos provenientes de las cuotas de los miembros de las asociaciones, precisamente porque esta figura jurídica, prohibe que se constituya la misma asociación con fines preponderantemente económicos; y aun cuando en la asociación pueden intervenir en grado secundario ciertos elementos económicos, para el fin de la misma, ello no puede inducir al grado de confundirla con la especulación mercantil o propósito de lucro propio de los sujetos mercantiles. No es el caso de interpretar los artículos 2095, 2688 y 3o. del Código Civil, porque esos preceptos rigen a las "sociedades civiles", que como se ha visto, son distintas de las "asociaciones", en cuanto para las primeras la realización del fin común es de carácter preponderantemente económico, sin constituir especulación comercial, lo que no acontece con las asociaciones, en las que se prohibe el carácter preponderantemente económico. Si la actora se constituyó, sin ánimo de especulación comercial, sin que tuviera una finalidad preponderantemente económica, la figura jurídica que debió adoptar era la de asociación, y no la de sociedad anónima, que por naturaleza jurídica es esencialmente mercantil, para poder gozar de la exención prevista en la fracción XX del artículo 18 de la ley de la materia.
Precedentes
Revisión fiscal 257/63. Club Campestre "El Faunito", S. A. 9 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.