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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Tercera Parte; Pág. 49
PLANIFICACION, IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN EL IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXVI, Tercera Parte; Pág. 49
El recurso de inconformidad que concede el artículo 398 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, sólo cabe contra "las resoluciones que fijen el impuesto que establece este título". Ahora bien, las resoluciones que "fijan" el tributo para obras de planificación son aquéllas que determinan este gravamen en cantidad líquida (artículo 397, fracción IV, de la citada ley). Con arreglo a los artículos 374 a 397 del ordenamiento que se menciona, el impuesto para obras de planificación se fija partiendo de un conjunto de bases: el costo líquido de la obra (artículos 381 a 386), el índice de costo por tramo (artículo 390), el índice de planificación relativo a cada predio (artículo 388), etcétera el monto preciso de la contribución se determina después de hecho el estudio económico correspondiente (artículo 397, primer párrafo), partiendo de las referidas bases, y como resultado de una serie de cálculos y de la aplicación de las fórmulas matemáticas que contienen los artículos 380, 390 y 393, entre otros, de la ley que se invoca. De acuerdo con el artículo 398 de la misma, en la inconformidad contra las resoluciones que fijen el impuesto, deben ofrecerse o anexarse las pruebas que funden el recurso, pruebas que, sin duda alguna, tomando en cuenta lo que con anterioridad se expresó, han de referirse necesariamente a errores en las bases, en los cálculos o en la aplicación de las fórmulas matemáticas de que se ha hablado. Por tanto, el recurso de inconformidad no es el medio idóneo para impugnar una resolución, cuando no se discuten ni las bases, ni los cálculos, ni la aplicación de dichas fórmulas, sino que sólo se aduce que la persona a quien se le cobra el tributo está exenta del mismo, por virtud de disposiciones contenidas en otra norma jurídica.
Precedentes
Amparo en revisión 4296/62. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXIV, página 45. Amparo en revisión 8569/62. Ferrocarriles Nacionales de México. 14 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen LXVIII, página 76. Amparo en revisión 3957/62. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Volumen LX, página 125. Amparo en revisión 1873/61. Fundación Mier y Pesado. 15 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Volumen LVII, página 122. Revisión fiscal 487/60. Fundación de Beneficencia Privada "María Ana Mier de Escandón". 28 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXVIII, página 29, tesis de rubro "PLANIFICACION, IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN EL IMPUESTO SOBRE.".
Volumen CXXXVIII, página 29, tesis de rubro "PLANIFICACION, SUJETOS DEL IMPUESTO DE. EXCEPCIONES. INSTITUCIONES DE SEGUROS.".
Volumen LXXVII, página 26, tesis de rubro "PLANIFICACION, IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN EL IMPUESTO SOBRE.".