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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266526
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXV, Tercera Parte; Pág. 70
SOCIEDADES COOPERATIVAS, ASALARIADOS QUE ADQUIEREN EL CARACTER DE SOCIOS EN LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXV, Tercera Parte; Pág. 70
En el caso de los asalariados, que clara, y explícitamente previene el artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ésta no exige que medie la declaratoria de admisión de un nuevo socio que no ha tenido aquel carácter. Este último sólo será miembro de la sociedad, en tanto cuanto sea admitido como tal. En cambio, tratándose de los asalariados, la ley les concede el derecho de que, si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen la exhibición correspondiente a cuenta de su certificado de aportación, serán considerados como socios, lisa y llanamente, con todos los derechos y obligaciones correspondientes, sin que el precepto que lo consagra los limite con un supuesto carácter provisional y remita o subordine su eficacia necesariamente a su admisión por la asamblea general. Es obvia la diferencia que existe entre la situación de un individuo que solicita su ingreso a la cooperativa, sin haber sido asalariado de ésta, y la de quien, precisamente por serlo, en las condiciones que la ley previene, será considerado como socio si así lo desea. Por lo tanto, tampoco es correcto sostener que el ser considerados como socios implica necesariamente que los asalariados están sometidos al mismo procedimiento normal establecido para la admisión de nuevos miembros de la cooperativa, mediante solicitud escrita, apoyada por dos miembros de la sociedad, que se presentará ante el consejo de administración, cuya resolución, si bien surte efectos desde luego, es a reserva de lo que en definitiva determine la asamblea general, la que deberá conocer de la aceptación del socio (artículo 23-I de la ley citada y 9o. de su reglamento). Es evidente que la situación de los asalariados que excepcionalmente pueden utilizar las cooperativas, está regida por la norma también excepcional que se contiene en el artículo 62 de la ley en consulta, consagrando su derecho de que serán considerados como socios, en las condiciones que el mismo precepto especifica, simplemente si así lo desean, y esa consideración de socios, el texto legal ni la califica de provisional, ni la sujeta a solicitud formal apoyada por dos miembros de la sociedad, ni la supedita necesariamente a la aceptación de la asamblea general.
Precedentes
Amparo en revisión 3726/63. Fernando Benavides Ramos y coagraviados. 13 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.