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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Tercera Parte; Pág. 73
QUEJA, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Tercera Parte; Pág. 73
Puesto que el tramitar y resolver el recurso de revisión contra la resolución que conceda o niegue la suspensión no le compete a la Segunda Sala, sino al Tribunal Colegiado de Circuito, con arreglo a los artículos 7o. bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 85, fracción I, de la Ley de Amparo, congruentemente, debe decirse que le incumbe al Tribunal Colegiado de Circuito resolver las cuestiones conexas al tema de la suspensión; entre ellas, los recursos de queja que se interpongan por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo que concede la suspensión de los actos reclamados. Conforme al artículo 7o. bis, fracción IV, de la ley orgánica que se invoca, corresponde al Tribunal Colegiado conocer del recurso de queja en los casos del artículo 95, fracciones V, VII y IX, en relación con el artículo 99 de la Ley de Amparo. Ahora bien, el artículo 95, en su fracción V, se refiere al recurso de queja interpuesto, entre otros casos, contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en las quejas que ante ellos se interpongan. No obsta para el anterior criterio que en el momento de interponerse la queja contra el Juez de Distrito, la Segunda Sala fuera el órgano competente para conocer del negocio, puesto que, en la actualidad, la competencia se ha trasladado al Tribunal Colegiado, y es este el único órgano que debe conocer del asunto, por aplicación analógica de los artículos 3o. y 4o., transitorios del decreto del 30 de diciembre de 1950, que reformó la Ley de Amparo, y 3o y 4o., transitorios del diverso decreto de la misma fecha, que reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Finalmente, cabe invocar lo resuelto por la Segunda Sala en casos semejantes, con el criterio de que debe pasar al conocimiento del Tribunal Colegiado un asunto para el cual tiene ese tribunal competencia según la ley que ahora rige, aunque la Suprema Corte hubiera sido la autoridad competente cuando se interpuso el recurso.
Precedentes
Queja 339/42. Compañía de Terrenos del Golfo, S. C. P. A. 10 de julio de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXX, página 25. Queja 21/41. Hidroeléctrica Mexicana, S. A. 29 de abril de 1963. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen LXX, página 25. Queja 695/40. Alfonso H. Gallegos. 29 de abril de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.
Nota: En el Volumen LXX, página 25, esta tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE.".