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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Tercera Parte; Pág. 75
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL NO ESTABLECE LA INICIACION DEL TERMINO PARA EL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXIII, Tercera Parte; Pág. 75
Con arreglo a la tesis de jurisprudencia 363 (página 678 de la compilación de 1955), de ordinario, la publicación de las resoluciones administrativas en el Diario Oficial no surte efectos de notificación, y sólo tiene tal carácter dicha publicación, cuando se trata de leyes, decretos o disposiciones de interés general. Por su parte, los artículos 3o. y 4o. del Código Civil vigente en toda la República, conforme a su artículo 1o., en asuntos del orden federal, establecen que la iniciación de la vigencia de las normas está determinada por la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero únicamente tratándose de leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general. Son disposiciones de observancia general las normas abstractas, es decir, las que no se refieren a personas individuales designadas, ni a un grupo cerrado, sino a categorías de personas, como los comerciantes, los arrendatarios, los profesionistas, etcétera. Si el acto reclamado no entraña un disposición de observancia general, sino un mandamiento de carácter concreto, no tratándose de una disposición de observancia general, no cabe computar el término para pedir amparo desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sino desde que los quejosos se hicieron sabedores del acto reclamado.
Precedentes
Amparo en revisión 7438/61. María de los Angeles García Campos. 17 de julio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.