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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Tercera Parte; Pág. 14
DEPURACION DE CREDITOS, LEY DE. RECURSO DE QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXII, Tercera Parte; Pág. 14
Sólo existe la obligación de agotar previamente al juicio de garantías, el recurso o medio de defensa que establece el artículo 11, inciso 3o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, o sea el recurso de queja ante el H. Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se esté en presencia de un "fallo" que cause agravio. Ahora bien, para ese efecto, "fallo" tiene la connotación jurídica de "sentencia definitiva", y por tal debe entenderse la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio; en otros términos, cuando decide el fondo del negocio, de conformidad con el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. No existirá, en consecuencia, la obligación de agotar dicho recurso en un caso en el que el acto reclamado en el juicio de amparo, lo constituya una resolución emitida por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, resolviendo el recurso de reclamación hecho valer por un quejoso, contra el auto del Magistrado semanero de dicha Sala, que desechó la demanda de nulidad, ya que esta resolución reviste las características de "sentencia interlocutoria", en cuanto que resuelve un incidente que se refiere a simple determinación de trámite, como lo es el desechamiento, por extemporáneo, de la demanda de nulidad.
Precedentes
Amparo en revisión 3541/62. Cayetano Toledo Toledo. 3 de junio de 1963. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LV, página 14. Amparo en revisión 2177/61. Manuel Romero Otero. 31 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.