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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266558
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXI, Tercera Parte; Pág. 12
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXI, Tercera Parte; Pág. 12
El artículo 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1961 establecía: "Los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, ante el director del Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liquidadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo. El recurso versará sobre las contradicciones entre lo asentado por los representantes de la Secretaría de Hacienda y lo manifestado por el interesado en el acta o en el escrito a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 184, en relación de sus declaraciones, y sólo se tomarán en cuenta para resolver la reconsideración, los elementos de prueba puestos a disposición de la autoridad calificadora". De lo establecido por este precepto se sigue que debe entenderse que previene los casos en que habiéndolos causado y existiendo un impuesto, éste se califique, clasifique o liquide y el contribuyente no se encuentre conforme con tal calificación, clasificación o liquidación. Ahora bien, si una sociedad demandó la nulidad de la calificación que se le hizo con base en que era indebida, puesto que la misma autoridad fiscal, por intermedio de la procuraduría, había declarado prescrita esa facultad, actuó correctamente al acudir ante el Tribunal Fiscal en tanto que el mismo era competente de conformidad con lo establecido por el artículo 160, fracción I, del Código Fiscal en el sentido de que "las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien: I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación", puesto que se trata de una resolución que no admite ulterior recurso, ya que la reconsideración administrativa no procedía en tanto que lo que se atacó no fueron simples irregularidades en una calificación procedente, sino la procedencia misma de una calificación, que se hizo desconociendo una resolución anterior cuya observancia era obligatoria y que establecía la imposibilidad legal de que la susodicha calificación se hubiera hecho en virtud de que la facultad correspondiente se había declarado prescrita.
Precedentes
Amparo en revisión 5788/62. Hule y Plástico Rayo, S. A. 8 de mayo de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.