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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266559
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXI, Tercera Parte; Pág. 13
ISSSTE, PENSIONES OTORGADAS POR EL. VETERANOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXI, Tercera Parte; Pág. 13
El artículo 88 de la Ley de Pensiones Civiles reformado por decreto del 30 de diciembre de 1952, decía a la letra: "Cuando por disposición de leyes como la de veteranos de la Revolución o cualesquiera otras, deba abonarse al trabajador mayor número de años computables de los que esta ley autoriza, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva del gobierno o de las entidades correspondientes ...". Como se advierte de su lectura, la circunstancia de que personalmente los veteranos de la Revolución hubieran contribuido normalmente al fondo de pensiones durante quince años, no constituía un requisito que condicionara el nacimiento de su derecho a que les fueran computados más años de servicios de los que correspondían conforme a la propia ley, pues el pago de las diferencias favorables "al trabajador será por cuenta exclusiva del gobierno de las entidades correspondientes". Ciertamente los artículos 73 fracción I, 89 fracción I y 92 de la propia Ley de Pensiones, disponían el derecho a pensión de quienes cumplieran 55 años de edad y hubieran contribuido normalmente durante quince años como mínimo al fondo de pensiones, debiéndose tomar en cuenta solamente el tiempo durante el cual se les hubieran practicado los descuentos correspondientes. Pero estos preceptos de aplicación general, no la tienen frente al caso particularmente previsto para los veteranos de la Revolución en el artículo 88 de la prenombrada ley, que para el efecto de computar mayor tiempo de servicios a los veteranos de la Revolución, no exigía como requisito previo su contribución personal durante ese lapso mínimo, ya que de otra suerte se haría nugatorio el privilegio concedido. En cambio, el artículo 76 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dice: "Cuando por disposición de leyes como la de veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la entidad u organismo público a cuyo cargo determinen dichas leyes esas diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.". Independientemente de cualquier otra modificación, lo cierto es que el precepto transcrito, a diferencia de la Ley de Pensiones Civiles, fijó explícitamente como requisito para que los veteranos tengan derecho a que se les compute conforme a su ley especial mayor número de años de servicios de los que realmente hayan laborado, su contribución al Instituto de Seguridad por el mínimo de 15 años, ya que esto constituye una condición indispensable para obtener pensiones por vejez, invalidez y viudez, según los artículos 73, 82 y 88 de la referida ley del Instituto de Seguridad. Modificación que, por lo demás, confirma que con anterioridad, la Ley de Pensiones Civiles no establecía el mismo sistema, supuesto que hasta ahora la ley vigente lo introduce.
Precedentes
Amparo en revisión 8570/60. Pablo Velázquez González. 6 de mayo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.