Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/266582
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Tercera Parte; Pág. 12
ALCOHOL Y AGUARDIENTE, IMPUESTO A LAS INDUSTRIAS DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Tercera Parte; Pág. 12
Para impugnar el impuesto básico mínimo que establece la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, no puede invocarse, por resultar inaplicable, el criterio que sustentan las tesis 84 y 85 de la compilación de 1955, ya que el sistema de la ley actual no coincide con el del ordenamiento a que se refiere la jurisprudencia. Dicha jurisprudencia se fundaba en que la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, de 1941, y sus reformas, crearon un tributo sobre la producción, y que la ley desvirtuaba y contradecía al incluir, como impuesto sobre la producción, un gravamen que se causaba sobre determinada cuota, aunque de hecho no hubiera producción. El artículo 15 de esa ley introducía un gravamen distinto, creando un régimen excepcional, puesto que se establecía un gravamen sobre el volumen de alcohol contenido en el permiso relativo, y este régimen es incompatible con el sistema instituido por el artículo 14, o sea el impuesto sobre la cantidad que se haya elaborado. A la inversa, el sistema de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, de 30 de diciembre de 1954, consiste en establecer varios tributos, el primero de los cuales, que puede estimarse la carga fiscal fundamental, es el "impuesto básico mínimo", el cual "grava el volumen mínimo de elaboración de alcohol o de aguardiente que se fije en cada uno de los permisos" (artículo 1o., fracción I). En el sistema del actual ordenamiento, el tributo "básico mínimo", lejos de entrañar una excepción, es el impuesto principal. Mientras que en la ley anterior, el gravamen que recaía sobre la cuota de producción pugnaba con la estructura de la propia ley y constituía una excepción, por el contrario, en la ley vigente, el impuesto básico mínimo guarda congruencia con el sistema de ésta. Resulta inexacto sostener que el sistema de causación que ahora rige es idéntico al de la ley derogada, y que el impuesto básico mínimo pugna con la estructura del ordenamiento vigente. Es inadmisible la afirmación de que no pueden considerarse causas del gravamen la aceptación del permiso o del levantamiento de los sellos, o la solicitud de que no se coloquen los sellos, en la hipótesis de producción contínua. Y se dice que es inadmisible tal aseveración, porque, con arreglo a los artículos 1o., fracción I, 3o., 36, fracción VI, inciso a), 38, fracción III, 45, fracción IV, y demás relativos de la ley, la base única del impuesto es el volumen mínimo contenido en el permiso correspondiente, y el propio tributo se causa desde el momento mismo en que, aceptado el permiso por el productor, se levantan los sellos o empieza a correr el término legal para la elaboración de conformidad con un nuevo permiso (artículo 3o., fracción I, inciso b). Por otra parte, la ley establece que, salvo los casos enumerados de modo limitativo, queda estrictamente prohibido aumentar o disminuir la base de valuación del permiso expedido por la autoridad y admitido por el contribuyente, en la inteligencia de que uno de tales casos es el de imposibilidad, por causa de fuerza mayor, de alcanzar el volumen mínimo, hipótesis en la cual se toma como base de valuación una parte proporcional del volumen mínimo que se había fijado (artículo 3o., fracción III, párrafo inicial e inciso d, y fracción IV).
Precedentes
Amparo en revisión 2102/61. The Upjohn, Co. 5 de marzo de 1963. Mayoría de tres votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXI, página 14. Amparo en revisión 999/59. Azucarera Veracruzana, S. A. 11 de julio de 1962. Mayoría de tres votos. Disidente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: En el Volumen LXI, página 14, esta tesis aparece bajo el rubro "ALCOHOL, IMPUESTO SOBRE PRODUCCION DE.".