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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Tercera Parte; Pág. 36
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Tercera Parte; Pág. 36
Al prevenir los artículos 200, fracción VII, 203, en su parte relativa, y 204 del Código de la materia, que la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación ha de ser apreciada tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal, el primero; el segundo, que los fallos del propio tribunal se fundarán en ley y examinarán cada uno de los puntos controvertidos y, el último, que los fallos relativos, cuando declaren la nulidad del acto administrativo, indicarán, si fuere procedente, las bases conforme a las cuales debe la autoridad demandada dictar su nueva resolución, ello no quiere decir por ser el Tribunal Fiscal un tribunal de mera anulación que pueda sustituirse a la autoridad fiscal, como sucede cuando, debiendo considerar si procede o no declarar la nulidad del acto impugnado lisa y llanamente, no lo hace así, sino que, estimando que es nulo por violación de la disposición aplicada o por no haberse aplicado la debida (artículo 202, inciso c), del código en cita, determina, obviamente fuera de su competencia legal, la infracción que en su concepto fue la cometida, señala la sanción correspondiente e invoca los preceptos legales que a ambas deben fundar; lo cual, como se ha dicho, es contrario a la función jurisdiccional propia del mismo tribunal.
Precedentes
Amparo en revisión 6629/62. González Sorrila y Salgado, S. C. 11 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.