Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/266613
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Tercera Parte; Pág. 73
PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL. TERMINO PARA INTERPONER EL JUICIO DE NULIDAD. LEY APLICABLE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVIII, Tercera Parte; Pág. 73
El artículo 8o., párrafo primero, de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, establece: "Quien creyendo tener derecho a una pensión, haber de retiro o compensación, recibiere decisión adversa de la autoridad competente, deberá formular también reclamación ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se le notifique el acuerdo respectivo", lo que significa que el quejoso debió haber acudido ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo señalado, a reclamar la nulidad de la resolución que combate, ya que la misma queda claramente comprendida dentro del precepto reproducido, toda vez que niega una pensión a una persona que creía tener derecho a ella. Lo anterior no puede destruirlo la afirmación de que la resolución se fundó en la Ley de Retiros y Pensiones Militares y no en la de depuración de créditos, ya que la primera de dichas leyes es la que regula el otorgamiento o la denegación de pensiones, mientras que la segunda es la que instituye la competencia del Tribunal Fiscal para conocer de la resolución adversa recaída a una solicitud de pensión.
Precedentes
Amparo en revisión 6351/62. Rafael García Velázquez. 27 de febrero de 1963. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.