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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Tercera Parte; Pág. 30
RECURSO EN MATERIA FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXVII, Tercera Parte; Pág. 30
El problema de investigar si convendría expedir una ley que, para combatir el exceso o el defecto en la ejecución de las sentencias firmes dictadas dentro de los juicios tributarios, estableciera el recurso de queja, es del todo independiente respecto de la cuestión que consiste en determinar si, de hecho, esta instituido tal recurso, para alcanzar la mencionada finalidad, en el Decreto del 30 de diciembre de 1949. Ahora bien, el artículo 2o. de este ordenamiento no previene que, para la sustanciación del recurso de revisión fiscal, se aplique íntegramente la Ley de Amparo, ni que en la segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo sean admisibles todos los recursos que lo son en el juicio constitucional, ni prescribe tampoco que la propia ley regule las situaciones posteriores al pronunciamiento de la sentencia firme en los negocios tributarios, ni menos aún establece que, con ocasión del deficiente o excesivo cumplimiento de una ejecutoria fiscal, sea procedente el recurso de queja, sino que se reduce sólo a precisar que el recurso de revisión fiscal "se propondrá y sustanciara en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo directo". Así pues, el Decreto de 1949 no remite, en modo alguno, a todas las disposiciones que, dentro de la Ley de Amparo, regulan los recursos, sino que, por lo que toca al modo de proponer, tramitar y resolver la revisión fiscal, declara aplicables sólo aquellas normas de la mencionada ley que determinan el procedimiento para interponer, sustanciar y decidir el recurso de revisión en el juicio de garantías ante los Jueces de Distrito.
Precedentes
Reclamación en la queja 120/62. "Sulcona", S. A. 14 de enero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.